Tribunal: Corte
Suprema de Justicia de la Nación (CS)
Fecha: 22/05/2007
Partes: Sánchez,
Elvira B. c. Ministro de Justicia y Derechos Humanos
TEXTO COMPLETO:
Dictamen del Procurador
Fiscal Subrogante de la Nación:
I. A
fs. 64/69, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal (Sala IV), desestimó —por mayoría— el
recurso de apelación interpuesto por Elvira Berta Sánchez (en los
términos del art. 6° de la ley 24.411) contra la resolución N°
409/01 del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, que le denegó
—respecto de su nieta— el beneficio previsto en esa ley para toda
persona fallecida como consecuencia del accionar de las fuerzas
armadas entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983.
Para
así decidir, recordó el tribunal que a la aquí actora — madre de
Ana María del Carmen Pérez— y al cónyuge supérstite de ésta,
se les otorgó por su fallecimiento el beneficio contemplado en el
art. 2° de la ley 24.411. Dijo, además, que la autoridad
administrativa también reconoció la existencia de un feto asociado
a la zona pelviana del cadáver de la nombrada, pero desestimó la
petición impetrada a su respecto, ante la comprobación de que no
llegó a vivir separado del seno materno y, por ende, consideró al
nonato como si no hubiera existido según las previsiones del art. 74
del Código Civil.
Con
relación al reclamo intentado—manifestó—debe analizarse la
posibilidad de que el no nacido pudiera transmitir derechos a
terceros, independientemente de los que a él le pudieran ser
reconocidos, pues lo que se discute no es el derecho que tenía el
nascitur a la existencia o a la integridad física sino que es si la
frustración de esos derechos pueden generar consecuencias jurídicas
a favor de aquellos que eventualmente pudieran haber tenido vocación
hereditaria.
Aseveró
que, en tal sentido, sin lugar a dudas fue considerado persona desde
su concepción y a partir de entonces, titular de derechos
irrevocablemente adquiridos si hubiese nacido con vida, aunque fuere
por instantes después de estar separado de su madre. Sin embargo,
tal condición no se cumplió, razón por la cual "no es posible
reconocer derechos en el nonato que sean transmisibles, pues si la
persona no nació con vida...es considerada como si nunca hubiere
existido...en tales circunstancias, carece de causahabientes que
pudieran reclamar derechos patrimoniales a partir de su existencia."
….
(FALLO)
….
Buenos
Aires, mayo 22 de 2007.
Considerando:
1°) Que tuvieron inicio las actuaciones con la presentación de la
señora Elvira Berta Sánchez ante el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación solicitando le fuera otorgada la
indemnización prevista por la ley 24.411 con motivo de la muerte de
su nieta. No está discutido en autos la base fáctica sobre la cual
la presentante sostiene su pretensión, esto es, que Ana María del
Carmen Pérez —hija de la actora— fue víctima de homicidio por
parte de las fuerzas de seguridad con anterioridad al 10 de octubre
de 1983, en circunstancias en que, habiendo sido previamente privada
de su libertad, se hallaba con un embarazo a término (cumplía nueve
meses el 20 de septiembre de 1976). Surge del informe elaborado por
los Peritos en Antropología Forense (fs. 4/5), que los restos óseos
de un no-nato fueron hallados asociados en la zona pelviana de los
restos exhumados individualizados como pertenecientes a Ana María
del Carmen Pérez, quien falleciera como consecuencia de una herida
de arma de fuego en dicha región pelviana; y que el nonato contaba
al momento de la muerte una edad comprendida entre 9 y 10 meses
lunares. 2°) Que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos denegó
el beneficio previsto por la ley 24.411, ello por entender que quien
podría resultar beneficiario no ha tenido existencia visible y en
virtud de lo dispuesto por los arts. 54 inc. 1°, 63, 70, 74 y
concordantes del Código Civil, no habiendo nacido con vida, se
trataba de un nonato que no podía adquirir derechos (fs. 27/28).
3°)
Que interpuesto por la actora el recurso de apelación previsto por
el art. 6° de la ley 24.411, la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por mayoría,
lo rechazó.
Los
votos que formaron la mayoría aludieron básicamente a las mismas
normas sostenidas por la sede administrativa y a igual interpretación
de la ley 24.411, para concluir en que no es posible reconocer
derechos en el nonato que sean transmisibles, pues si la persona no
nació con vida es considerada como si nunca hubiera existido, por lo
que carece de causahabientes que pudieran reclamar derechos
patrimoniales a partir de su existencia.
Por
su parte, en el voto en disidencia se interpretó que el beneficio
otorgado por la ley 24.411 reviste naturaleza eminentemente
indemnizatoria y que, en el caso, los legitimados actúan no por ser
causahabientes o herederos sino iure proprio, por lo que era
procedente el reclamo de la recurrente (cfr. fs. 64/69 vta.).
4°)
Que contra este pronunciamiento la actora interpuso recurso
extraordinario, que fue bien concedido pues suscita cuestión federal
suficiente, por cuanto en el caso se halla en tela de juicio la
interpretación y alcance de una norma que reviste tal carácter —ley
24.411— y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa
ha sido contraria al derecho que la recurrente fundó en ella.
5°)
Resulta conveniente para resolver el caso sub examine recordar en lo
pertinente los artículos aplicables de la ley 24.411.
Artículo
1°: Las personas que al momento de la promulgación de la presente
ley se encuentren en situación de desaparición forzada, tendrán
derecho a percibir, por medio de sus causahabientes, un beneficio
extraordinario equivalente a la remuneración mensual de los agentes
Nivel A del escalafón para el personal civil de la administración
pública nacional aprobado por el decreto 993/91, por el coeficiente
100. A los efectos de esta ley, se entiende por desaparición forzada
de personas, cuando se hubiera privado a alguien de su libertad
personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima,
o si ésta hubiera sido alojada en lugares clandestinos de detención
o privada bajo cualquier otra forma del derecho a la jurisdicción.
Artículo
2°: Tendrán derecho a percibir igual beneficio que el establecido
en el art. 11los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido
como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad,
o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10 de diciembre
de 1983.
Artículo
2 bis: La indemnización establecida por la presente ley tiene el
carácter de bien propio del desaparecido o fallecido. En el caso de
desaparición y en tanto la ausencia permanezca, será distribuida
haciendo aplicación analógica del orden de prelación establecido
en los arts. 3545 y siguientes del Código Civil, sin perjuicio de
los derechos que reconoce el art. 41de esta ley (artículo
incorporado por art. 1° de la ley N° 24.823 B.O. 28/05/1997).
6°)
Corresponde señalar liminarmente que los dos primeros artículos
contemplan situaciones diferentes de las que se deducen sendas
categorías o grupos de legitimados para acceder al beneficio
acordado por la ley en cuestión.
El
primero alude a las personas en situación de desaparición forzada y
establece que tendrán derecho a percibir un beneficio
extraordinario, que fija a continuación. Dada la particular
situación de estas personas, la ley prescribe que la percepción del
beneficio debe ser realizada por medio de sus causahabientes. Esto
incluso es ratificado en el art. 4 bis (incorporado por la ley
24.823), al señalar que "La persona, cuya ausencia por
desaparición forzada se hubiera declarado judicialmente en los
términos de la ley 24.321, percibirá dicha reparación pecuniaria a
través de sus causahabientes..."
Por
su parte, el art. 2° indica que también tendrán derecho a percibir
el mismo beneficio los causahabientes de toda persona que hubiese
fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de
seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10 de
diciembre de 1983.
A
diferencia del primer supuesto, puede entonces deducirse que en este
segundo caso el beneficio no le es otorgado al fallecido, ni que éste
lo percibe por medio de sus causahabientes. Por el contrario, son
estos últimos los beneficiarios pues, como bien lo sostiene el señor
Procurador Fiscal subrogante, ninguna acción o derecho puede nacer
sino en cabeza de personas vivas.
7°)
Que en ese orden de ideas, carecería de asidero legal que el Estado
fijara una reparación pecuniaria o indemnización a favor de una
persona ya fallecida (cfr. arts. 30, 31 y 103 del Código Civil).
Esto no significaría otra cosa que conceder personalidad jurídica a
un muerto, lo que es enfáticamente rechazado en nuestra doctrina
(cfr. Jorge Joaquín Llambías, Tratado de Derecho Civil, Parte
General, Tomo I, Ed. Perrot, 1984, pág. 248).
Ha
tratado el punto con claridad Alfredo Orgaz, al expresar que "...el
derecho positivo puede libremente conferir la personalidad a diversos
substratos, de modo que éstos sean el término de imputación de un
conjunto de derechos y deberes jurídicos. Esta libertad del
ordenamiento jurídico, sin embargo, reconoce sustancialmente ciertas
limitaciones. Ante todo, es necesario que haya, como hemos dicho, un
substrato real que pueda ser el soporte o el portador de la
personalidad: en consecuencia, no pueden reputarse personas los
muertos...". Y agrega en su cita a pie de página: "...En
cuanto a los muertos, debe observarse, además, que la protección
legal a su memoria, a su honorabilidad, etc., tiene inmediatamente en
vista la protección de las personas vivas que podrían sufrir a
causa del ultraje; los herederos del muerto carecen de acción, en
ese carácter, para reclamar indemnización de los daños derivados
del ultraje, pues no hay acción alguna a favor del muerto de la cual
puedan aquellos ser herederos; 'sólo invocando algún perjuicio
personal, sea material, sea moral, pueden los parientes del muerto,
como 'víctimas', demandar la indemnización'..." (cfr.
"Personas Individuales", Ed. Depalma, 1946, págs. 21/22 y
nota 33 segundo párrafo, las comillas simples agregado).
8°)
Que es por ello entonces, que resulta correcta la interpretación
efectuada por el voto de la minoría en el fallo sub examine, al
equiparar este segundo supuesto al que pudiera presentarse ante casos
de una indemnización por daños y perjuicios sufridos por los
parientes de una persona fallecida a causa de un homicidio (arts.
1077, 1079, 1084 y concordantes del Código Civil). Los familiares
del fallecido tendrán como causa de su acción la muerte provocada,
pero esta acción es de iure proprio y no iure hereditatis, como
también lo afirma el señor Procurador Fiscal subrogante.
9°)
Que llegado a este punto, resta entonces analizar si la actora tiene
derecho a percibir el beneficio o indemnización que estatuye el art.
2° de la ley ya comentada.
Esta
cuestión debe responderse en forma afirmativa pues la señora Elvira
Berta Sánchez resulta ser "causahabiente" de la beba
fallecida que estaba a punto de nacer (al margen de la otra persona
fallecida —obviamente— la hija de la actora, quien se hallaba con
el embarazo a término).
En
tal sentido, el art. 30 del Código Civil define como personas a
todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer
obligaciones; mientras que el art. 63 señala como especie del género
"persona" a las "personas por nacer",
definiéndolas como aquellas que, no habiendo nacido, están
concebidas en el seno materno.
10)
Que el propio Orgaz enfoca la cuestión al distinguir el concepto de
"hombre" del de "persona", y dice "...Persona
es, por tanto, quien tiene la aptitud de poder ser titular de
derechos y de deberes. Como se trata de una aptitud 'jurídica', es
claro que ella emana del derecho y sólo tiene sentido y validez
dentro del derecho. La personalidad, por consiguiente, no es una
cualidad 'natural', algo que exista o pueda existir antes de todo
ordenamiento jurídico y con independencia de éste: es una cualidad
puramente jurídica, repetimos, algo que el derecho construye para
sus fines particulares..." (op. cit. pág. 7).
Remarca
la distinción entre "persona" e "individuo humano"
afirmando que la personalidad es "un procedimiento técnico, un
expediente jurídico de unificación de derechos y deberes alrededor
de un centro. Ser persona es ser el centro ideal de un conjunto de
relaciones jurídicas, actuales o solamente posibles" (op. cit.
pág. 12).
11)
Que es significativo recordar que los señores Peritos en
Antropología Forense han constatado que los restos identificados
como pertenecientes a Ana María del Carmen Pérez tenían asociados,
en su zona pelviana, los restos óseos de un nonato que al momento de
la muerte contaba con una edad comprendida entre 9 y 10 meses
lunares; resultando ello plenamente compatible con el embarazo a
término que presentaba la nombrada al momento de ser privada
ilegítimamente de su libertad —cumplía nueve meses el 20 de
septiembre de 1976— (ver informe de fs. 4).
Por
lo tanto, tratándose en el caso del fallecimiento de una persona
"por nacer", vale decir una de las especies jurídicas del
género persona según nuestra ley civil, y aplicando la máxima
latina ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, no existe
motivo alguno para negar a la señora Sánchez su pretensión.
12)
Que la postura contraria, sostenida por la mayoría del tribunal a
quo, se aferra a la letra del art. 2 BIS de la ley 24.411,
entendiendo que al asignarse a la indemnización el carácter de
"bien propio" del "desaparecido o fallecido" el
causahabiente sólo podría accionar en virtud de un derecho
hereditario. Pero, como en este caso la "persona por nacer"
no llegó a nacer con vida, no ha podido consolidar el derecho a
aquella indemnización, por lo que no resulta factible su transmisión
al heredero (cfr. arts. 70 y 74 del Código Civil).
Los
argumentos expuestos precedentemente en el considerando 7°
convencen, sin embargo, de la postura contraria, por lo que cabe
coincidir plenamente con el voto minoritario del tribunal a quo y con
el señor Procurador Fiscal subrogante en que el carácter de "bien
propio" atribuido a la indemnización en la norma bajo análisis,
sólo tiene el propósito de señalar los posibles beneficiarios
legitimados para acceder a la indemnización y, eventualmente, su
modo de distribución, mas no a instaurar una acción iure
hereditatis.
A
mayor abundamiento, y en tal sentido, el nombrado Alfredo Orgaz, al
pronunciarse sobre la acción de indemnización en los casos de
homicidio, ha sido categórico en afirmar que "...una acción no
puede nacer de un muerto —porque el muerto ya no es persona y sí
solamente cosa— ... La acción por la muerte de una persona, como
cualquier otra acción, no puede nacer sino en cabeza de personas
vivas. El muerto no es la víctima jurídica del homicidio, sino
solamente la víctima material; las víctimas jurídicas son la
viuda, los hijos, los demás parientes perjudicados, etc., a quienes
la ley confiere la acción para obtener la reparación de su daño
... Establecido así que 'siempre la acción civil derivada de un
homicidio se ejerce por los accionantes a título propio y personal y
no como herederos del muerto'..." (ver conferencia del 27 de
septiembre de 1944 ante el Colegio de Abogados de Rosario, publicada
en Jurisprudencia Argentina, J.A. 1944-IV, Sec. Doctrina, págs.
10/12, destacado con comillas simples agregado).
13)
Que esta conclusión se halla robustecida si se atiende en que el
propio art. 2 BIS (segunda oración) y el art. 4°, al que aquel
remite, se ocupan justamente de precisar la forma y alcances de esta
distribución.
A
todo evento, corresponde en todo caso hacer valer el mandato
prescrito por el art. 6°, segunda parte, de la ley en trato: "...
En caso de duda sobre el otorgamiento de la indemnización prevista
por esta ley, deberá estarse a lo que sea más favorable al
beneficiario o sus causahabientes o herederos, conforme al principio
de la buena fe..." (párrafo incorporado por la ley 24.823).
14)
Que el criterio amplio que debe imperar a la hora de resolver una
controversia como la aquí planteada, ha sido contemplado por el
propio legislador. Así, entre los fundamentos del proyecto de ley
que luego se sancionara bajo el número 24.823, reformando la ley
24.411, se afirmó que "... 'La presente reforma se propone
evitar interpretaciones restrictivas' que resultarían arbitrarias,
desvirtuando la voluntad del legislador, que, sin duda, quiso —en
el marco de las políticas reparatorias que constituyen un deber por
parte del Estado— alcanzar a la mayor cantidad de población, cuyos
derechos fueron avasallados por el terrorismo de Estado y cuya
reparación se intenta..." (cfr. Debate Parlamentario Ley N°
24.823, Fundamentos del proyecto de ley; Diario de Sesiones de la
Cámara de Diputados de la Nación, Reunión 9na., pág. 1405,
resaltado con comillas simples agregado).
Por
ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal
subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario
interpuesto y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien
corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Notifíquese y, oportunamente, remítase. — Ricardo L. Lorenzetti.
— Elena I. Highton de Nolasco (según su voto). — Carlos S. Fayt.
— Enrique S. Petracchi. — Juan C. Maqueda. — E. Raúl Zaffaroni
(según su voto). — Carmen M. Argibay.
Voto
de los doctores Highton de Nolasco y Zaffaroni:
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